Ratificada la anulación del Plan General de Madrid de 1997

jueves 4 de octubre de 2007

No alcanzo a entender por qué razón la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 no ha tenido más repercusión mediática. En ella se ratifica nada más y nada menos que la anulación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los siguientes ámbitos:

1.- Terrenos de SNU-PE colindantes a la Cañada Real de las Merinas, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/04 "Desarrollo del Este-Ensanche de Coslada".
2.- Terrenos de SNU-PA "Esparragal" colindantes con la Zona Industrial de Vicálvaro, que el NPG ha incluido en el UZP 2/03 "Desarrollo del Este-Los Ahijones".
3.- Terrenos de SNU-PE próximos al Parque Regional del Jarama-Manzanares colindantes con los términos municipales de Coslada y San Fernando de Henares, así como con el Cerro de la Herradura, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/04 "Desarrollo del Este-Ensanche de San Fernando" y con el UZP 2/02 "Desarrollo del Este-Los Cerros".
4.- Terrenos de SNU-PE y SNU-PA colindantes con el Cerro Almodovar, que el NPG ha incluido en los ámbitos APR 19/04 "La Dehesa" y en el UZP 2/04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales".
5.- Terrenos de SNU-PE colindantes con el Cerro de la Herradura, y próximos al Parque Regional del Jarama-Manzanares que el NPG ha incluido en el UZP 2/02 "Desarrollo del Este-Los Cerros".
6.- Terrenos de SNU-PE próximos al Arroyo de la Gavia y bordes del Manzanares, colindantes a la Variante de la carretera de Villaverde a Vallecas y a las Canteras del Olivar, que el NPG ha incluido en los ámbitos UZP 1/04 "Vallecas-La Atalayuela" y al UZP 3/01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".
7.- Terrenos de SNU-PE próximos al Arroyo de la Gavia y bordes del Manzanares, que el NPG ha incluido en el ámbito UZP 1/04 "Vallecas-La Atalayuela".
8.- Terrenos de SNU-PE colindantes al Caserío de la Fortuna en el Distrito de Vicálvaro, que el NPG ha incluido en el ámbito UZP 2/04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales".
9.- Terrenos de SNU-PE que el NPG ha incluido en el ámbito del UZP 3/01 "Desarrollo del Este-
Valdecarros".
10.- Terrenos de SNU-PE de borde del Manzanares colindantes a la Avda. de Andalucía, que el NPG ha incluido en el APR 17/01 "El Salobral-Nacional IV" y los colindantes a la zona de Ruinas y término municipal de Getafe para el ámbito UZP 3/01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".
11.- Terrenos de SNU-PE próximos al Barrio del Casco Histórico de Vallecas y situados en el Cerro de San Antonio, Casa del Cerro, que el NPG ha incluido en el UZP 3/01 "Desarrollo del Este- Valdecarros".
12.- Terrenos de SNU-EPE colindantes al Monte del Pardo y con la Urbanización Monreal, que el NPG ha incluido en el APE 09/03 y APE 09/20.
13.- Terrenos de SNU-PE colindantes con el Monte del Pardo, cuartel del Sitio, que el NPG ha incluido en el ámbito APE 08/06 "Colonia Mingorrubio".
14.- Terrenos de SNU-PE del Monte del Pilar, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/08 "Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar".
15.- Terrenos de SNU-EPE y SNU-PE del Monte del Pilar y término municipal de Pozuelo de Alarcón, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/08 "Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar".
16.- Terrenos de SNU-PA y SNU-PE, colindantes al Arroyo del Monte y Las Fuentecillas, que el NPG ha incluido en el ámbito UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2).
17.- Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, en los bordes del Monte de Valdelatas, colindantes al término municipal de Alcobendas, al Cerro de las Liebres y Valdegrullas, que el NPG ha incluido en el ámbito AOE 00/01 "Equipamiento General de Valdegrulla".
18.- Terrenos de SNU-PA, en los bordes del Monte del Pardo, Cuartel de la Zarzuela, que el NPG ha incluido en el APE 9/20 "Manzanares Norte" y en el UZI 00/06 "Arroyo del Fresno" (PAU II-1).
19.- Terrenos de SNU-PE colindantes con el Camino de Boadilla del Monte y Venta de La Rubia, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/07 "Remate Suroeste-Campamento".
20.- Terrenos de SNU-PE colindantes con el Parque Regimiento de Artillería n° 71, Complejo Polideportivo Militar, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento"; APE 10/08 "Colonia Militar de Cuatro Vientos" y APR 10/02 "Instalaciones Militares de Campamento".
21.- Terrenos de SNU-PE, que en NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento".
22.- Terrenos SNU-PE que el NPG ha incluido en el UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento" y APE 10/08 "Colonia Militar Cuatro Vientos".
23.- Terrenos de SNU-PE, SNU-PA y SNU-EPA, de protección del Valdebebas, Valdefuentes y Retamares, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas".
24.- Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, colindantes con las Laderas y la Tierra del Fresno, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas"; UNP 4/10 "Solana de Valdebebas".
25.- Terrenos de SNU-EPA, SNU-EPE, SNU-PA colindantes a la cuenca de Valdebebas y cuenca de Arroyo de Zorreras y al término municipal de Alcobendas que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas"; y AOE 00/02 "Sistema Aeroportuario de Barajas".
26.- Terrenos de SNU-PE y SNU-PA colindantes a Los Cenegales, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria", UNP 4/10 "Solana de Valdebebas" y UNP 4/11 "Fuente Fría Norte".


Y se hace con un argumento tan demoledor como simple, recogido en el fundamento de derecho décimo de la Sentencia donde se afirma lo siguiente: "Si el artículo 45 de la Constitución impone a los poderes públicos los deberes de defender y restaurar el medio ambiente, habrá que interpretar las normas jurídicas estatales que sucesivamente fueron recogiéndose en los artículos 80 b) de la Ley del Suelo de 1976, 24 b) del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 y 9 de la Ley 6/1998, no en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su trasformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos. Así, fijándonos en esta sentencia en aquel artículo 12 de la Ley del Suelo de 1992 , por ser el formalmente vigente y aplicable al tiempo de la aprobación definitiva de la Revisión impugnada, era obligada, reglada, la clasificación de un suelo como no urbanizable protegido si lo en él existente, reconocible, apreciable, era su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, o posibilidades de explotación de sus recursos naturales, o valores paisajísticos, históricos o culturales, o, en fin, si la razón lo imponía así para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico [conclusión que sería idéntica si hubiéramos de fijarnos en el artículo 80 b) de la Ley del Suelo de 1976 ; e incluso más exigente si tuviéramos que prestar atención al artículo 9 de la Ley 6/1998 , pues en éste, tanto en su redacción originaria como en la dada por el Real Decreto-Ley 4/2000 y por la Ley 10/2003 , ha desaparecido el adjetivo excepcional y no deja de haber una matizada ampliación del elenco de valores a tomar en consideración; asimismo, los valores concurrentes en los suelos, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, determinan, al igual que otras causas, que deban estar, en todo caso, en la situación de suelo rural, según el artículo 12.2.a) de la aún no vigente Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo]. Lógica consecuencia de lo anterior es aquella que afirma la Sala de instancia al decir, refiriéndose sin duda al suelo no urbanizable protegido, "que la modificación a través del planeamiento de las clasificaciones de suelo preexistentes requiere una expresa motivación basada en razones de interés público suficientemente justificada". Como es lógico, si el planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como esta posterior, contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está, así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi); ni lo está sin más, o sin necesidad de esa concreta justificación, por la discrecionalidad que con carácter general se pregona de la potestad de planeamiento. Por ende, como una consecuencia más, es a la Administración que toma esa decisión posterior a la que incumbe en el proceso la carga de la prueba de la justificación; la carga de probar que sí existían las razones hábiles para adoptar dicha decisión. O lo que es igual: no es al impugnante a quien incumbe la carga de probar que tales razones no existen.
En suma, para el Tribunal Supremo "en la modificación del suelo «no urbanizable especialmente protegido» el autor del planeamiento no dispone de una plena discrecionalidad, no siendo posible el cambio de clasificación del suelo cuando no concurren las circunstancias físicas que lo hacen posible. Mientras no se acredite que se han perdido los valores «agrícolas», «forestales», «ambientales», o, «de otro tipo» que justificaron la adscripción original el cambio no es posible".
A la vista de esta jurisprudencia habrá de leerse, sin duda, lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. Veremos cuál es el efecto, pues la mayor protección del suelo no urbanizable protegido, o rural reglado, puede comportar, a la contra, fuertes reticencias de los municipios a clasificar dicho suelo y, en consecuencia, ciertas tensiones cuando su clasificación venga impuesta porla normativa estatal de suelo en conjunción con la normativa sectorial.